Hoy se pide en Argentina (2012-2013)
Documentación:
• Registro de conducir.
• Cédula verde (si no está vencida) o cédula azul.
• Seguro, comprobante (no es obligatorio tener recibo de pago). Ver resolución
- Balizas
- Chaleco reflectivo
- Matafuego
- Botiquín
- ¿Bolsa Mortuoria? ¿Es cierta esta ESTUPIDEZ? Ocurre que en provincias como Santa Fe o Córdoba, sí exigen estos elementos y al transitar por sus rutas, pueden requerirlos. Pero si el vehículo no está radicado en esas jurisdicciones, los conductores no tienen por qué estar informados de estas modalidades. Es similar a lo que pasa con la famosa VTV. Esta rige en la Provincia de Buenos Aires en forma obligatoria, pero autos radicados en Río Negro o Chubut, por citar algunos casos, no tienen esa exigencia. Ver Nota completa Diario La Capital MDQ.
Teléfonos de remolque y asistencia:
- ATENDER: Lunes a Viernes de 9 a 18 hs. 4292-3752 info@atender.com.ar
- SMG Seguros: 0810-3333-764
- QBE La Buenos Aires: 0810-999-2424
- ALLIANZ: 0800-888-24324
Si viaja a países limítrofes le pueden exigir el certificado de cobertura MERCOSUR.
Lo tiene a disposición dentro de la póliza, puede quitarlo o llevar toda la póliza. Si no lo encuentra llámenos y le pediremos uno nuevo y se lo mandamos inmediatamente.
Leer LEY DE TRANSITO (Argentina) Nro. 24449 y al final su última modificación:
LEY DE TRANSITO 24449, extracto.
ARTICULO 40. - REQUISITOS PARA CIRCULAR. Para poder circular con automotor es indispensable:
a) Que su conductor esté habilitado para conducir ese tipo de vehículo y que lleve consigo la licencia correspondiente;
b) Que porte la cédula, de identificación del mismo
c) Que lleve el comprobante de seguro, en vigencia, que refiere el art. 68;
d) Que el vehículo, incluyendo acoplados y semirremolques tenga colocadas las placas de identificación de dominio, con las características y en los lugares que establece la reglamentación. Las mismas deben ser legibles de tipos normalizados y sin aditamentos;
e) Que, tratándose de un vehículo del servicio de transporte o maquinaria especial, cumpla las condiciones requeridas para cada tipo de vehículo y su conductor porte la documentación especial prevista sólo en la presente ley;
f) Que posea matafuego y balizas portátiles normalizados, excepto las motocicletas;
g) Que el número de ocupantes guarde relación con la capacidad para la que fue construido y no estorben al conductor. Los menores de 10 años deben viajar en el asiento trasero;
h) Que el vehículo y lo que transporta tenga las dimensiones, peso y potencia adecuados a la vía transitada y a las restricciones establecidas por la autoridad competente, para determinados sectores del camino;
i) Que posea los sistemas de seguridad originales en buen estado de funcionamiento, so riesgo de aplicación del ARTICULO 72 inciso c) punto 1;
j) Que tratándose de una motocicleta, sus ocupantes lleven puestos cascos normalizados, y si la misma no tiene parabrisas, su conductor use anteojos;
k) Que sus ocupantes usen los correajes de seguridad en los vehículos que por reglamentación deben poseerlos.
24/04/2007
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo Primero: Modificase el artículo 30 de la Ley 24.449, agregándose el siguiente inciso:
"p) Un chaleco reflectivo normalizado para ser utilizado por el conductor."
Artículo Segundo: Modificase el artículo 40 de la Ley 24.449, agregándose el siguiente inciso:
"i) Qué dentro del vehículo se encuentre al menos un chaleco reflectivo para el conductor. Tratándose de motocicletas o ciclomotores, que quienes circulen en ellos porten siempre chaleco reflectivo normalizado".
Artículo Tercero: Modificase el artículo 48 de la Ley 24.449, agregándose el siguiente inciso:
"z) Descender de vehículos automotores detenidos sin portar chaleco reflectivo normalizado sin ningún elemento superpuesto que impida su visibilidad"
Artículo Cuarto: Modificase el artículo 59 de la Ley 24.449, que quedará redactado con el siguiente texto:
"Artículo 59: OBSTÁCULOS: La detención de todo vehículo o la presencia de carga u objetos sobre la calzada o banquina, debido a caso fortuito o fuerza mayor debe ser advertida a los usuarios de la vía pública al menos con la inmediata colocación de balizas reglamentarias y la portación por parte del conductor de chaleco reflectivo normalizado sin ningún elemento superpuesto que impida su visibilidad. La autoridad presente debe remover el obstáculo sin dilación, por si sola o con la colaboración del responsable si lo hubiera y estuviere en posibilidad de hacerlo. Asimismo, los trabajadores que cumplen tareas sobre la calzada y los funcionarios de aplicación y comprobación, deben utilizar vestimenta que los destaque suficientemente por su color de día y por su retrorreflectancia de noche. La autoridad de aplicación puede disponer la suspensión temporal de la circulación, cuando situaciones climáticas o de emergencia lo hagan aconsejable."
Artículo Quinto: Modificase el artículo 65 de la Ley 24.449 que quedará redactado con el siguiente texto:
"Artículo 65: Es obligatorio para participes de un accidente de tránsito: a) Detenerse inmediatamente y colocarse el chaleco reflectivo normalizado, sin ningún otro elemento superpuesto que impida su visibilidad, previo a descender del vehículo; b) Suministrar los datos de su licencia de conductor y del seguro obligatorio a la otra parte y a la autoridad interviniente. Si los mismos no estuvieren presentes, debe adjuntar tales datos adhiriéndolos eficazmente al vehículo dañado; c) Denunciar el hecho ante cualquier autoridad de aplicación; d) comparecer y declarar ante la autoridad de juzgamiento o de investigación administrativa cuando sean citados."
Artículo Sexto: El Poder Ejecutivo Nacional introducirá en la Reglamentación de la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449 las características que deberán poseer los chalecos reflectivos normalizados, especialmente el alcance reflectivo nocturno y bajo lluvia u otras condiciones que disminuyan la visibilidad normal.
Artículo Séptimo: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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